La segunda parte del párrafo 4 de la Declaración de Doha refleja una de las principales preocupaciones de los países en desarrollo en el proceso conducente a la Conferencia Ministerial de Doha.
El concepto de "flexibilidad"41 aplicado a las obligaciones impuestas por el Acuerdo sobre los ADPIC, ha sido crucial para varios análisis del Acuerdo sobre los ADPIC42 y para la posición de los países en desarrollo en el Consejo de los ADPIC en las sesiones especiales relativas al Acuerdo sobre los ADPIC y la salud.43 Definir claramente parte de la flexibilidad disponible fue el principal objetivo de la Declaración.
41 "Flexible" significa "fácil de dirigir, manejable, adaptable, versátil, ágil, complaciente" (Concise Oxford Dictionary, p. 373).
42 Véase, p. ej., Correa, 2000a; Reichman, 1997.
43 Las Comunidades Europeas y sus Estados miembros mantuvieron también, en su presentación del 12 de junio de 2001, que "en opinión de las CE y sus Estados miembros, los objetivos, los principios y la finalidad del Acuerdo (establecidos en sus artículos 7 y 8), las medidas transitorias especiales y otras disposiciones dan a esos países un margen de discrecionalidad suficientemente amplio en la aplicación del Acuerdo. Ese margen les permite establecer un régimen de la propiedad intelectual que cubra sus necesidades de política y dé respuesta a los problemas de salud pública" (IP/C/W/280, párrafo 8).
La Declaración destaca la flexibilidad "a este efecto", es decir, para adoptar medidas de protección de la salud pública. Tal y como indica la cobertura del párrafo 5, los Miembros sólo especificaron de manera no exhaustiva algunos de los aspectos del Acuerdo que proporcionan dicha flexibilidad ("...reconocemos que estas flexibilidades incluyen …")44.
44 Téngase en cuenta que tanto la presentación de los países en desarrollo como la de la CE mencionan otros aspectos en los que los miembros disponen de flexibilidad, como la "disposición de Bolar" y la protección de datos presentados para la aprobación de la comercialización de productos farmacéuticos (Artículo 39.3 del Acuerdo). Véase IP/C/W/296 and IP/C/W/280.
La confirmación de que el Acuerdo sobre los ADPIC deja lugar para la flexibilidad a nivel nacional tiene importantes implicaciones políticas y legales. Indica que las presiones para impedir el uso de la flexibilidad disponible son contrarias al espíritu y al propósito del Acuerdo sobre los ADPIC, en particular en vista de la reconocida "gravedad de los problemas" a los que se enfrentan los países en desarrollo y los PMA en el área de la salud pública. En términos legales, dicha confirmación significa que tanto los paneles como el Órgano de Apelación deben interpretar el Acuerdo y las leyes y reglamentos adoptados para su aplicación tomando en consideración las necesidades de salud pública de cada uno de los Estados Miembros.