Repercusiones de la declaración de Doha relativa al acuerdo sobre los ADPIC y la salud pública - Serie "Economía de la salud y medicamentos", No. 012
(2002; 71 páginas) [English] [French] Voir le document au format PDF
Table des matières
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Afficher le documentAbreviaturas y acrónimos
Afficher le documentResumen de orientación
Afficher le documentIntroducción
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Afficher le documentEl papel del Acuerdo sobre los ADPIC y los derechos de la propiedad intelectual (DPI)
Fermer ce répertoireMedidas de salud pública
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Ouvrir ce répertoire et afficher son contenuFlexibilidad del Acuerdo sobre los ADPIC
Ouvrir ce répertoire et afficher son contenuMiembros con insuficiente o ninguna capacidad de fabricación
Afficher le documentTransferencia de tecnología a los PMA
Afficher le documentPrórroga del período transitorio para los PMA
Afficher le documentTratamiento especial conforme al Acuerdo sobre los ADPIC
Afficher le documentStatus legal de la Declaración de Doha
Afficher le documentCuestiones no incluidas en la Declaración
Afficher le documentConclusiones
Afficher le documentAnexo 1 - Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública
Afficher le documentAnexo 2 - Niveles de desarrollo de la industria farmacéutica (por países)
Afficher le documentReferencias
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Medidas de salud pública

Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública: párrafo 4

4. Convenimos en que el Acuerdo sobre los ADPIC no impide ni deberá impedir que los Miembros adopten medidas para proteger la salud pública. En consecuencia, al tiempo que reiteramos nuestro compromiso con el Acuerdo sobre los ADPIC, afirmamos que dicho Acuerdo puede y deberá ser interpretado y aplicado de una manera que apoye el derecho de los Miembros de la OMC de proteger la salud pública y, en particular, de promover el acceso a los medicamentos para todos.

A este respecto, reafirmamos el derecho de los Miembros de la OMC de utilizar, al máximo, las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC, que prevén flexibilidad a este efecto.

El párrafo 4 de la Declaración de Doha fue una de las disposiciones más controvertidas del documento, y objeto de intensas negociaciones tanto durante los preparativos como en la Conferencia Ministerial de Doha. El objetivo negociador de los países en desarrollo fue, tal como se ha mencionado anteriormente, obtener el reconocimiento del hecho de que nada en el Acuerdo sobre los ADPIC debería ser interpretado de modo que impida a los Miembros adoptar las medidas necesarias para proteger la salud pública.

Los países en desarrollo perseguían básicamente una declaración que reconociera su derecho a introducir ciertas medidas que favorecieran la competencia, sobre todo licencias obligatorias e importaciones paralelas, que facilitan el acceso a la atención sanitaria. Se vieron frustrados por la oposición y por la presión que la industria farmacéutica y los gobiernos ejercieron sobre algunos países.28 Además, varios participantes opinaban que la cláusula final del artículo 8.1, que establece que cualquier medida adoptada, entre otros motivos, para proteger la salud pública debe ser compatible con las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC,29 proporcionaba una menor protección para la salud pública que las excepciones correspondientes del artículo XX b) del GATT30 y los acuerdos sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, y sobre Barreras Técnicas al Comercio.

28 Véase, p. ej., Drahos, 2002.

29 Artículo 8.1 del Acuerdo sobre los ADPIC: "Los Miembros, al formular o modificar sus leyes y reglamentos, podrán adoptar las medidas necesarias para proteger la salud pública y la nutricón de la población, o para promover el interés público en sectores de importancia vital para su desarrollo socioeconómico y tecnológico, siempre que esas medidas sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo."

30 Artículo XX del GATT: "A reserva de que no se apliquen las medidas enumeradas a continuación en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio internacional, ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que toda parte contratante adopte o aplique las medidas:


b) necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales; "


Para los países desarrollados, el Acuerdo sobre los ADPIC no representaba una barrera a la consecución de los objetivos de salud pública, y no estaban dispuestos a minar ninguna de las obligaciones estipuladas en el Acuerdo.31 De acuerdo con las CE y sus Estados miembros, "no puede atribuirse al Acuerdo sobre los ADPIC la crisis sanitaria de los países en desarrollo, ya que el Acuerdo no ha de ser un obstáculo en la lucha contra esa crisis". Las CE y sus Estados miembros estaba, por tanto, dispuesta a contribuir "de modo constructivo en cualquier debate relativo a la interpretación de esas disposiciones".32

31 Véase, por ejemplo, la declaración efectuada por la delegación de EE.UU. en la sesión especial del Consejo de los ADPIC del 21 de junio de 2001, IP/C/M/31.

32 IP/C/W/280, párrafos 17 y 19.


El texto, redactado por el presidente del Consejo General de la OMC, y que proporcionó las bases para las negociaciones de Doha, ofrecía dos opciones para el párrafo 4:

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Dernière mise à jour: le 3 mai 2013