Repercusiones de la declaración de Doha relativa al acuerdo sobre los ADPIC y la salud pública - Serie "Economía de la salud y medicamentos", No. 012
(2002; 71 páginas) [English] [French] Voir le document au format PDF
Table des matières
Afficher le documentPrefacio
Afficher le documentAgradecimiento
Afficher le documentAbreviaturas y acrónimos
Afficher le documentResumen de orientación
Afficher le documentIntroducción
Afficher le documentAlcance
Afficher le documentEl papel del Acuerdo sobre los ADPIC y los derechos de la propiedad intelectual (DPI)
Ouvrir ce répertoire et afficher son contenuMedidas de salud pública
Ouvrir ce répertoire et afficher son contenuFlexibilidad del Acuerdo sobre los ADPIC
Fermer ce répertoireMiembros con insuficiente o ninguna capacidad de fabricación
Afficher le documentEl problema abordado
Ouvrir ce répertoire et afficher son contenuPosibles enfoques
Afficher le documentSalvaguardias
Afficher le documentLicencia obligatoria en el país importador
Afficher le documentViabilidad económica
Afficher le documentInstrumentación legal
Afficher le documentTransferencia de tecnología a los PMA
Afficher le documentPrórroga del período transitorio para los PMA
Afficher le documentTratamiento especial conforme al Acuerdo sobre los ADPIC
Afficher le documentStatus legal de la Declaración de Doha
Afficher le documentCuestiones no incluidas en la Declaración
Afficher le documentConclusiones
Afficher le documentAnexo 1 - Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública
Afficher le documentAnexo 2 - Niveles de desarrollo de la industria farmacéutica (por países)
Afficher le documentReferencias
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Miembros con insuficiente o ninguna capacidad de fabricación

Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública: párrafo 6

6. Reconocemos que los Miembros de la OMC cuyas capacidades de fabricación en el sector farmacéutico son insuficientes o inexistentes podrían tropezar con dificultades para hacer un uso efectivo de las licencias obligatorias con arreglo al Acuerdo sobre los ADPIC. Encomendamos al Consejo de los ADPIC que encuentre una pronta solución a este problema y que informe al respecto al Consejo General antes del fin de 2002.

En el párrafo 6, la Declaración de Doha encarga al Consejo de los ADPIC que aborde una cuestión delicada: cómo pueden los Miembros que carecen de capacidad de producción, o cuya capacidad es insuficiente, hacer un uso eficaz de la concesión de licencias obligatorias. La Declaración solicita que el Consejo de los ADPIC "encuentre una pronta solución a este problema y que informe al respecto al Consejo General antes del fin de 2002". Tal y como se discute a continuación, dicha solución deberá ser no sólo aceptable desde el punto de vista legal, sino también viable económicamente.

Una importante limitación a las reglas de la concesión de licencias obligatorias según el artículo 31 f) del Acuerdo sobre los ADPIC es el requisito de que un producto fabricado bajo licencia obligatoria sea suministrado de forma predominante al mercado nacional del tenedor de la licencia,59 a menos que la licencia haya sido concedida para poner fin a prácticas contrarias a la libre competencia (artículo 31 k) del Acuerdo). En la práctica, esto significa que los Miembros con grandes mercados, como la India, el Reino Unido o los Estados Unidos, podrían conceder fácilmente licencias obligatorias para el suministro de medicamentos patentados a fin de cubrir sus necesidades de salud pública (por ejemplo, las procedentes de la amenaza del terrorismo biológico). Sin embargo, los países Miembros con mercados pequeños, como los países de África donde más grave es la crisis del SIDA, podrían enfrentarse a enormes dificultades para establecer una producción económicamente viable si el producto fabricado debe ser vendido "principalmente" en su mercado nacional.

59 Artículo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC: "Cuando la legislación de un Miembro permita otros usos de la materia de una patente sin autorización del titular de los derechos, incluido el uso por el gobierno o por terceros autorizados por el gobierno, se observarán las siguientes disposiciones:

f) se autorizarán esos usos principalmente para abastecer el mercado interno del Miembro que autorice tales usos".


El problema básico que subyace en el párrafo 6 es que muchos países en desarrollo tienen una capacidad insuficiente o nula para producir medicamentos por sí mismos. Tal y como se indica en el Anexo 2,60 la capacidad de fabricación de fármacos está distribuida de manera muy desigual en todo el mundo. No hay muchos países que tengan la capacidad de producir tanto ingredientes activos como formas farmacéuticas, y muy pocos países mantienen un nivel significativo de investigación y desarrollo.

60 Véase también OMS, 2000, p. 32.


Puesto que tan sólo unos pocos países en desarrollo tienen una capacidad sustancial de fabricación de fármacos, una vez que el Acuerdo sobre los ADPIC sea completamente operativo (tras 2005), muchos países podrán encontrarse con dificultades a la hora de adquirir medicamentos a precios asequibles. Hoy día, por ejemplo, algunos países como la India no proporcionan protección de patentes a los productos farmacéuticos, y producen versiones genéricas a precios varias veces menores que los de los productos patentados. Un país Miembro donde el precio de los productos patentados es alto tiene la opción de emitir una licencia obligatoria para permitir importaciones de dichos países. El problema reside en que, a medida que los países vayan cumpliendo todas las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC en 2005 a más tardar, dejarán de ser capaces de producir y exportar copias genéricas baratas de medicamentos patentados. Por consiguiente, las fuentes de nuevas medicinas asequibles se agotarán y los países sin suficiente capacidad de fabricación ni demanda de mercado no serán capaces de conceder licencias obligatorias ni para la producción local ni para la importación de dichos medicamentos: pasarán a depender totalmente de las versiones caras patentadas.61

61 Véase, p. ej., Oxfam, 2002.


Este problema fue señalado por los países en desarrollo durante las sesiones especiales relativas al Acuerdo sobre los ADPIC y la salud en el Consejo de los ADPIC, y por las CE y sus Estados miembros en su presentación del 12 de junio de 2001. Los países en desarrollo argumentaron que "ninguna disposición contenida en el Acuerdo sobre los ADPIC impide a los Miembros conceder licencias obligatorias a proveedores extranjeros para que abastezcan de medicamentos el mercado nacional.... A este respecto, de la lectura del apartado f) del artículo 31 se desprende que ninguna disposición del Acuerdo sobre los ADPIC impedirá a los Miembros conceder licencias obligatorias para abastecer los mercados extranjeros".62

62 Véase IP/C/W/296, párrafo 34.


Las CE y sus Estados miembros señalaron los problemas originados por la limitación impuesta por el artículo 31 f). Todo miembro es libre de conceder una licencia obligatoria para la importación de bienes que estén protegidos por una patente en su propio territorio, siempre y cuando los bienes importados hayan sido producidos en un país donde no estén patentados, o donde la patente haya caducado. Sin embargo, si existe una patente en el país que es un posible proveedor, el titular de la patente podrá bloquear las exportaciones al país que necesita los medicamentos.63 Más aún, puesto que el artículo 31 f) exige que el tenedor de una licencia obligatoria suministre predominantemente al mercado nacional, esa disposición podría impedir la concesión de una licencia obligatoria para abastecer principal o exclusivamente a un país que necesite ciertos medicamentos.

63 Véase IP/C/W/280.

 

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Dernière mise à jour: le 3 mai 2013