Artículo 66
«1. Habida cuenta de las necesidades y requisitos especiales de los países menos adelantados Miembros, de sus limitaciones económicas, financieras y administrativas y de la flexibilidad que necesitan para establecer una base tecnológica viable, ninguno de estos Miembros estará obligado a aplicar las disposiciones del presente Acuerdo, a excepción de los artículos 3, 4 y 5, durante un período de 10 años contado desde la fecha de aplicación que se establece en el párrafo 1 del artículo 65. El Consejo de los ADPIC, cuando reciba de un país menos adelantado Miembro una petición debidamente motivada, concederá prórrogas de ese período.
2. Los países desarrollados Miembros ofrecerán a las empresas e instituciones de su territorio incentivos destinados a fomentar y propiciar la transferencia de tecnología a los países menos adelantados Miembros, con el fin de que éstos puedan establecer una base tecnológica sólida y viable.»
Al amparo del artículo 66, 1), los países menos adelantados se benefician de diez años más tras el período transitorio general de un año, y una grave dificultad demostrada puede habilitarlos para obtener nuevas prórrogas. Sin embargo, también a ellos se les aplican las disposiciones transitorias de la «protección anticipada» y los «derechos exclusivos de comercialización» para los productos farmacéuticos.