Con arreglo al artículo 33, la protección* ofrecida no cesará hasta que expire un período de 20 años desde la fecha de presentación de la solicitud de patente.
De esta disposición puede seguirse un aumento de la duración del monopolio de los titulares de patentes en muchos Estados Miembros donde no existe competencia terapéutica. En el ámbito farmacéutico, la consecuencia lógica de esta norma es que los medicamentos se vendan a precios elevados, como es el caso de todo producto objeto de monopolio, durante un período de tiempo más largo, y que los fabricantes de productos genéricos tengan que esperar más tiempo para poder producir el medicamento de que se trate y venderlo a un precio más asequible.
Es, por ende, en lo que se refiere a la duración de la protección donde el Acuerdo tendrá uno de sus efectos de armonización más importantes. A diferencia de otras disposiciones que dejan cierto margen de maniobra a los Estados Miembros, en lo que concierne a la duración de las patentes el Acuerdo es particularmente estricto y preciso.
En otras palabras, el Acuerdo prohíbe a los Estados Miembros determinar un período especial de protección inferior a 20 años dependiendo del campo de la tecnología, como hacían ciertos países en desarrollo para los productos farmacéuticos. En efecto, el Acuerdo impone una duración mínima; pero no hay en él ninguna disposición que obligue a los Estados Miembros a otorgar patentes de duración todavía mayor, como sucede en los Estados Unidos y en Europa, especialmente en el caso de los productos farmacéuticos, para compensar por el tiempo transcurrido entre la presentación de la solicitud de patente y la comercialización efectiva del producto.