10.1 Deben designarse personas encargadas de la identificar y comprobar las plantas medicinales o medicamentos herbarios recolectados y de supervisar a los recolectores (véanse los apartados 4.7 y 4.8).
10.2 La recolección debe realizarse de conformidad con las leyes internacionales, regionales y nacionales existentes relativas a la conservación de las especies. Los métodos de recolección no deben dañar el medio en el que crecen las plantas, de manera que se aseguren unas condiciones óptimas para la regeneración de la planta medicinal o medicamento herbario cosechados.
10.3 No deben recolectarse plantas medicinales o medicamentos herbarios de especies catalogadas como especies en peligro de extinción por la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES), excepto con autorización de la autoridad competente pertinente (véase el apartado 4.10).
10.4 Deben cumplirse las recomendaciones de las secciones 3, 5, 6, 7, 11, 12, 13 y 14.