Todas las legislaciones nacionales sobre patentes prevén excepciones a los derechos exclusivos que confiere una patente, pero existe un amplio grado de variación en cuanto al contenido y alcance de tales excepciones. Algunas de ellas tienen especial relevancia para el ámbito de la salud.
Todas las excepciones que a continuación se consideran están reconocidas de algún modo en numerosos países desarrollados. Las excepciones ex lege a los derechos exclusivos de una patente (las que operan sin necesidad de autorización específica por parte de un tribunal o la administración, y en favor de cualesquiera terceros) pueden ser extremadamente importantes para fomentar la innovación, promover la difusión de tecnologías, y facilitar el acceso a productos relacionados con la salud al precio más bajo posible.
El artículo 30 del Acuerdo sobre los ADPIC trata la cuestión de las excepciones sólo en términos generales119 y deja a los Estados Miembros de la OMC un margen considerable de libertad en la definición de la naturaleza y amplitud de las excepciones a los derechos exclusivos de los titulares de patentes. El derecho comparado revela diferentes tipos de excepciones que cabe prever al amparo del artículo 30. Sin embargo, la práctica nacional no es un cheque en blanco, y cualquier excepción particular puede ser impugnada ante los tribunales de la OMC.
119 Las excepciones a los derechos exclusivos conferidos por una patente deben satisfacer tres condiciones: ser limitadas, no atentar de manera injustificable contra la explotación normal de la patente y no causar un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular de la patente. Estas condiciones se han de aplicar teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.
A la inversa, los límites del artículo 30 podrían verse afectados por las nuevas prácticas estatales que resultaran de la adopción generalizada de ciertas medidas por parte de muchos países en desarrollo o sus organizaciones regionales. Una estrategia de esa clase no salvaría ninguna práctica concreta que constituyese una clara violación del Acuerdo sobre los ADPIC, pero podría dar lugar a un planteamiento diferenciado en cualquier revisión judicial cuando la violación no estuviera clara.