|
Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública: subpárrafo 5 a)
5. En consecuencia, y a la luz del párrafo 4 supra, al tiempo que mantenemos los compromisos que hemos contraído en el Acuerdo sobre los ADPIC, reconocemos que estas flexibilidades incluyen lo siguiente:
a) Al aplicar las normas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional público, cada disposición del Acuerdo sobre los ADPIC se leerá a la luz del objeto y fin del Acuerdo tal como se expresa, en particular, en sus objetivos y principios.
|
El objetivo de los países en desarrollo al proponer el subpárrafo 5 a) de la Declaración de Doha fue resaltar la importancia de los artículos 7 y 8 del Acuerdo sobre los ADPIC en la interpretación del Acuerdo, en particular a la luz del artículo 31 de la Convención de Viena.45 Alcanzaron su objetivo sin ignorar, sin embargo, que otras disposiciones del Acuerdo contribuyen también a la determinación de su objeto y su propósito.
45 No está claro por qué esta norma interpretativa ha sido considerada como una de las "flexibilidades" del párrafo 5. De hecho, dicha norma, si se aplica debidamente, debería asegurar que se conceda la debida preeminencia a la legislación nacional cuando sea oportuno; es decir, que la flexibilidad de que disponen los Estados miembros sea respetada por el Órgano de Solución de Diferencias.
El hecho de que los propósitos del Acuerdo sobre los ADPIC se detallan no sólo en sus artículos 7 y 8, sino también en otras disposiciones del Acuerdo, ya ha sido reconocido, de hecho, en la jurisprudencia del Acuerdo sobre los ADPIC/OMC. En el Caso Canadá - Protección mediante patente de los productos farmacéuticos,46 el panel de la OMC para la solución de la diferencia argumentó, en conexión con el artículo 30 del Acuerdo sobre los ADPIC, que "los objetivos y las limitaciones indicados en el artículo 7 y en el párrafo 1 del artículo 8," así como "las demás disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC en las que se indican el objecto y el fin de éste" obviamente deben tenerse en cuenta a la hora de examinar las condiciones establecidas por dicho artículo. Así, el panel determinó que los artículos 7 y 8 expresan el "objeto y el fin" del Acuerdo sobre los ADPIC, pero que no son las únicas disposiciones que establecen los objetivos del Acuerdo.
46 WT/DS114/R, 17 de marzo de 2000, párrafo 7.26 (en adelante designado el "caso CECanadá").
Conviene también señalar que las CE y sus Estados Miembros destacaron el papel fundamental de los artículos 7 y 8 en la interpretación del Acuerdo sobre los ADPIC, en su presentación al Consejo de los ADPIC el 12 de junio de 2001.47 Afirmaron que
"Aunque los artículos 7 y 8 no se redactaron como cláusulas de excepción general, son importantes para interpretar otras disposiciones del Acuerdo, incluidas las relativas a medidas adoptadas por los Miembros para alcanzar objetivos sanitarios".
47 Véase IP/C/W/280, párrafo 12.
De hecho, la Declaración de Doha va más allá de la simple confirmación de la relevancia de los artículos 7 y 8 para la interpretación del Acuerdo sobre los ADPIC. Proporciona un entendimiento del propósito del Acuerdo en cuanto a las cuestiones de salud pública, que deberá guiar cualquier decisión que en el futuro sea adoptada por los paneles y el Órgano de Apelación en relación con dichos asuntos.